Texto oficial
Artículo 12. Asimismo, no se considerarán como bienes necesarios para prestar el servicio público de distribución, incluyendo los servicios afines que correspondan, aquellos bienes que sean utilizados para la provisión de otros servicios o realización de otros negocios distintos a éstos, ya sea de manera directa o a través de empresas de su mismo grupo empresarial o a personas o entidades relacionadas en los términos señalados en la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
En caso que por razones de indivisibilidad o uso conjunto de recursos la empresa concesionaria utilice un bien en forma compartida, en los términos señalados en el inciso precedente, sólo deberá considerarse como bien necesario para prestar el servicio público de distribución, para efectos del chequeo de rentabilidad, la proporción que corresponda, de acuerdo a la utilización del bien para la prestación de este servicio público, incluyendo los servicios afines que correspondan.