Texto oficial
Artículo 14.- Pago de las reparaciones económicas. El pago de las reparaciones económicas, los gastos médicos inmediatos y la asignación especial por fallecimiento a que se refieren los artículos 6, 8 y 9 de esta ley, respectivamente, se efectuará por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas sobre la base del valor de la unidad de fomento correspondiente a la fecha de dictación del acto administrativo que lo ordene.
Los beneficios monetarios señalados en el inciso anterior no estarán sujetos a cotización alguna, no constituirán remuneración ni ingreso para todos los efectos legales y quedarán exentos de todo impuesto.