Texto oficial
Artículo 12.- Por el solo ministerio de la ley los
pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero
Artesanal de la VIII Región del Biobío a la fecha de
publicación de la presente ley podrán operar entre el
límite norte de la XVI Región y el límite sur de la VIII
Región, manteniendo la actual área de operación pesquera.
La misma norma se aplicará tratándose de las nuevas
inscripciones realizadas por reemplazos o transmisión de
los derechos por sucesión por causa de muerte, referidas a
inscripciones vigentes a la fecha de publicación de la
presente ley, que se efectúen de conformidad con la Ley
General de Pesca y Acuicultura.
La misma norma regirá respecto de las organizaciones
de pescadores artesanales que tengan áreas de manejo con
plan de manejo aprobado, o que tengan autorizada la
realización de un proyecto de manejo y explotación del
área por parte de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura,
respecto de un área de manejo que por efectos de esta ley,
resulte ubicada en una región distinta a aquélla del
domicilio de la organización respectiva.
Con excepción de lo dispuesto en el inciso primero,
toda nueva inscripción en el Registro Pesquero Artesanal
que sea practicada a partir de la fecha de publicación de
la presente ley habilitará la actividad pesquera en la
región en que sea requerida conforme a los límites
administrativos fijados en esta ley.
No obstante lo anterior, y para efectos de lo dispuesto
en los incisos quinto y sexto del artículo 50 de la Ley
General de Pesca y Acuicultura, se entenderá que los
pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero
Artesanal de la VII Región del Maule y de la VIII Región
del Biobío podrán extender el área de operaciones a cada
una de dichas regiones, según corresponda, las que se
considerarán regiones contiguas para los efectos
establecidos en el procedimiento contemplado en dicha norma,
sin necesidad de que concurra el acuerdo de los pescadores
artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal de
la XVI Región de Ñuble. Igual disposición regirá
tratándose de los pescadores artesanales inscritos en el
Registro Pesquero Artesanal de la IX Región de La
Araucanía y de la XVI Región de Ñuble, en cuyo caso
tampoco se requerirá que concurra el acuerdo de los
pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero
Artesanal de la VIII Región del Biobío.
Los decretos supremos reglamentarios y los actos
administrativos que hayan sido dictados en conformidad con
la Ley General de Pesca y Acuicultura y que sean aplicables
en la VIII Región del Biobío se entenderá que incluyen a
la XVI Región de Ñuble.