Texto oficial
Ley N°20.640, art.
Artículo 4.- Lo señalado en el artículo anterior 4, D.O. 06.12.2012
regirá siempre y cuando algún partido político o pacto
electoral de partidos políticos, haya declarado
candidaturas para las elecciones primarias para la
nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la
República, de parlamentarios, de gobernadores regionales o
de alcaldes, según corresponda, de conformidad a lo
señalado en los artículos 15 y 16, y estas hayan sido
aceptadas por el Servicio Electoral.
Las elecciones primarias se realizarán sólo en los
territorios electorales donde se hayan declarado candidatos.
Para efectos de esta ley, se entenderá como territorio
electoral, en el caso de la elección de Presidente de la
República, todas las circunscripciones electorales
existentes; en el caso de la elección de senadores, al
territorio comprendido por las circunscripciones
senatoriales; en el caso de la elección de diputados, al
territorio comprendido por el distrito electoral; en el caso
de la elección de gobernadores regionales, al territorio
comprendido por la región, y en el caso de la elección de
alcaldes, al territorio de la comuna.