Texto oficial
Ley N°20.640, art.
Artículo 21.- Cada partido político o pacto electoral 20, D.O. 06.12.2012
que participe en las elecciones primarias, deberá presentar
al Servicio Electoral para cada tipo de primarias, ya sea
presidencial, parlamentarias, de gobernador regional o de
alcaldes, junto con la declaración de candidaturas, la
norma de cómo se determinará el padrón electoral de los
electores habilitados para sufragar en cada una de ellas.
La norma deberá contemplar una de las siguientes Ley N°20.669, art.
opciones de electores: 3, N°1 D.O.
27.04.2013
a) Sólo los afiliados al partido habilitados para
ejercer el derecho a sufragio, en el caso que el partido
participe en forma individual.
b) Sólo los afiliados al partido, e independientes sin
afiliación política, habilitados para ejercer el derecho a
sufragio, en el caso que el partido participe en forma
individual.
c) Sólo los afiliados al partido o a los partidos Ley N°20.669, art.
integrantes del pacto habilitados para ejercer el derecho a 3, N°1 a), D.O.
sufragio, en el caso de un pacto electoral. 27.04.2013
d) Sólo los afiliados al partido o a los partidos Ley N°20.669, art.
integrantes del pacto e independientes sin afiliación 3, N°1 b), D.O.
política habilitados para ejercer el derecho a sufragio, en 27.04.2013
el caso de un pacto electoral.
e) Todos los electores habilitados para sufragar.
En el caso de elecciones primarias para Presidente de
la República o gobernador regional en que exista una
candidatura independiente según la forma señalada en el
inciso final del artículo 8, los partidos políticos o
pactos electorales participantes del proceso sólo podrán
elegir como norma para determinar el padrón electoral las
contenidas en las letras b), d) o e) del presente artículo.