Texto oficial
Ley N°20.640, art.
Artículo 22.- El Servicio Electoral confeccionará el 21, D.O. 06.12.2012
padrón electoral de cada mesa receptora de sufragios que Ley N°20.669, art.
contendrá a los electores habilitados para sufragar en cada 3, N°2 a), D.O.
elección primaria que cumplan con los requisitos necesarios 27.04.2013
para ejercer el derecho a sufragio, conforme a los
antecedentes conocidos por dicho Servicio al sexagésimo
día anterior a aquel en que deba realizarse la elección
primaria. Para estos efectos, no será aplicable lo
dispuesto en los títulos II y III de la ley N°18.556,
salvo en lo que se refiere al artículo 37 de la ley Nº
18.556, sobre la determinación de las mesas y la
asignación de los electores a ellas, y a la publicidad del
padrón electoral que se otorgará mediante medios
magnéticos y ordenado en forma alfabética, en conformidad
a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 32 de dicha
ley.
El padrón electoral contendrá los nombres y apellidos
de cada elector y su número de rol único nacional.
Respecto de los electores habilitados para sufragar en
las elecciones primarias, el padrón señalará las primarias Ley N°20.669, art.
de los partidos o pactos en que puede sufragar, según lo 3, N°2 b), D.O.
señalado en el artículo anterior o, alternativamente, la 27.04.2013
cédula electoral que deba recibir de la mesa receptora para
emitir su sufragio. El padrón contemplará además espacios
para la firma del elector y para anotar el número de serie
de la cédula que utilice, respecto de las elecciones de
cada cargo que sea sometido a elecciones primarias.