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Artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a presidente de la república, parlamentarios, gobernadores regionales y alcaldes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1107657 / 9831477.

Texto oficial

Ley N°20.640, art. Artículo 24.- Al presentarse el elector a sufragar 23, D.O. 06.12.2012 recibirá de la mesa receptora las cédulas electorales para Ley N°20.669, art. emitir su sufragio, de acuerdo a las primarias que se 3, N°4, D.O. realicen en el territorio electoral que corresponda. El 27.04.2013 elector recibirá una cédula electoral para la elección primaria al cargo de Presidente de la República, una para la elección primaria al cargo de senador, una para la elección primaria al cargo de diputado, una para la elección primaria al cargo de gobernador regional y una para la elección primaria al cargo de alcalde, en su caso. Respecto de cada cargo el elector recibirá la cédula electoral según la elección primaria en que se encuentre habilitado para sufragar, conforme lo señale el padrón electoral de la mesa y que contendrá sólo los candidatos de dicha primaria. En el evento que un elector esté habilitado para sufragar en dos o más primarias para un mismo cargo conforme el padrón electoral de la mesa, recibirá de ella una sola cédula que contendrá, en este caso, todos los candidatos a dicho cargo de las primarias en que esté habilitado para sufragar. Los vocales de mesa deberán tomar los resguardos suficientes y necesarios para que el elector concurra solo a sufragar de conformidad al artículo 67 de la ley N°18.700, y que las cédulas entregadas a los electores para las primarias de cada cargo y los candidatos que contienen se mantengan en reserva y sean conocidas sólo por ellos, por los apoderados que integran la mesa y por quien, eventualmente, asista al elector y en ningún caso por otras personas ni por los demás electores que esperan para sufragar. Los vocales de mesa, apoderados, delegados de la junta electoral y quienes presten funciones al Servicio Electoral deberán mantener reserva absoluta de los padrones electorales utilizados en las mesas de votación, donde consten las firmas de los electores de las elecciones primarias en que sufragaron. La infracción de este precepto dará lugar a la sanción contemplada en el artículo 155 de la ley N°18.700, aplicándose en estos casos los procedimientos judiciales señalados en el párrafo 2° del título VII de la ley N°18.700.