Texto oficial
Ley N°19.884, art.
Artículo 15.- Al inicio del período de campaña 14, D.O. 05.08.2003
electoral, cada partido inscrito que presente candidatos a
la respectiva elección de senadores, diputados, Ley N°19.964, art.
gobernadores regionales, alcaldes, consejeros regionales o 1, N°2, D.O.
concejales, tendrá derecho a que el Estado pague en su 26.08.2004
favor una cantidad de dinero equivalente al número de
sufragios obtenidos en la última elección de igual Ley N°20.053, art.
naturaleza, incluidos los independientes que hubieren ido en 1, N°7, D.O.
pacto o subpacto con él, multiplicado por el equivalente en 06.09.2005
pesos a veinte milésimos de unidad de fomento. Aquellos
partidos que no hubieren participado en la elección de Ley N°20.678, art.
igual naturaleza anterior tendrán derecho a recibir una 2, N°3, D.O.
cantidad igual a la que corresponda al partido político que 19.06.2013
hubiere obtenido en ella el menor número de sufragios.
Tratándose de candidatos independientes, se prorrateará Ley N°20.900, art.
entre todos ellos un monto similar al que le corresponda al 2, N°8 a), D.O.
partido que hubiere obtenido en esa elección el menor 14.04.2016
número de votos. Se entenderá por elección de igual
naturaleza, aquélla en que corresponda elegir los mismos
cargos, y en las mismas circunscripciones, distritos,
regiones o comunas. Las cantidades indicadas en este inciso
serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los
cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas
en los registros a que se refieren los artículos 21 de la
ley Nº18.700, y 116 de ley N°18.695, a los partidos y
candidatos independientes fuera del pacto que corresponda.
De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta documentada
por los administradores generales electorales o por los
administradores electorales, tratándose de candidatos
independientes, de conformidad con las normas previstas en
el título III de esta ley.
En el caso de lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 111 de la Constitución Política de la
República, el derecho a que el Estado pague en su favor
será de cinco milésimas de unidad de fomento por sufragio
obtenido.
Ningún partido político podrá contratar servicios con Ley N°20.900, art.
empresas que hayan sido condenadas por prácticas 2, N°8 b), D.O.
antisindicales o infracción de los derechos fundamentales 14.04.2016
del trabajador dentro de los dos años anteriores a la
elección.
Del mismo modo, no podrán contratar con empresas
sancionadas, dentro del mismo plazo señalado en el inciso
anterior, por infracción del decreto ley Nº211, de 1973,
que fija normas para la defensa de la libre competencia,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2004, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.