Texto oficial
Ley N°19.884, art.
Artículo 44.- Los administradores electorales y los 38, D.O. 05.08.2003
administradores generales electorales deberán llevar, en la
forma que se establece en este párrafo, contabilidad de los
ingresos y gastos electorales, para cada uno de los
candidatos y partidos políticos que respectivamente
representen.
Todo candidato, a través de su administrador electoral, Ley N°20.053, art.
estará obligado a presentar una cuenta general de ingresos 1, N°18, D.O.
y gastos de campaña electoral, aun cuando no haya tenido 06.09.2005
ingresos o incurrido en gastos, dando relación de ello. El
incumplimiento de esta obligación se sancionará con las
multas que se señalan a continuación:
i) Candidatos presidenciales: multa de 61 a 75 unidades
tributarias mensuales.
ii) Candidatos a senador y gobernadores regionales:
multa de 46 a 60 unidades tributarias mensuales.
iii) Candidatos a diputados: multa de 31 a 45 unidades
tributarias mensuales.
iv) Candidatos a alcaldes: multa de 21 a 30 unidades
tributarias mensuales.
v) Candidatos a consejeros regionales: multa de 15 a 20
unidades tributarias mensuales.
vi) Candidatos a concejales: multa de 5 a 14 unidades
tributarias mensuales.
La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo,
será determinada teniendo en cuenta su reiteración y la
cantidad de electores habilitados del territorio electoral
correspondiente.