Texto oficial
Ley N°18.603, art.
Artículo 17.- Los partidos políticos podrán 17, D.O. 23.03.1987
desarrollar en otras regiones, diferentes a aquellas en que Ley N°20.915, art.
se encontraren legalmente constituidos con anterioridad, las 1, N°15 a), D.O.
actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2, 15.04.2016
cuando acrediten ante el Director del Servicio Electoral
haber reunido en cada una de ellas el número de afiliados
señalado en el inciso primero del artículo 6. Para este
efecto, acompañarán a la solicitud respectiva las
declaraciones de afiliación en la forma dispuesta en los
artículos 6 y 7. El Director del Servicio Electoral
dispondrá la publicación de un extracto de dicha solicitud
dentro de los cinco días hábiles siguientes en el sitio
electrónico del Servicio Electoral.
Podrá formularse oposición a esta solicitud conforme
a lo dispuesto en el artículo 11.
Acogida en definitiva la solicitud, el Director del Ley N°20.915, art.
Servicio Electoral dictará una resolución fundada 1, N°15 b), D.O.
indicando la o las nuevas regiones en las que el partido 15.04.2016
hubiere quedado legalmente constituido. Esta resolución se
publicará en el sitio electrónico del Servicio Electoral
dentro de tercer día hábil y se anotará al margen de su
inscripción en el registro de partidos políticos.