Saltar al contenido

Artículo 17 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1107684 / 9832309.

Texto oficial

Ley N°18.603, art. Artículo 17.- Los partidos políticos podrán 17, D.O. 23.03.1987 desarrollar en otras regiones, diferentes a aquellas en que Ley N°20.915, art. se encontraren legalmente constituidos con anterioridad, las 1, N°15 a), D.O. actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2, 15.04.2016 cuando acrediten ante el Director del Servicio Electoral haber reunido en cada una de ellas el número de afiliados señalado en el inciso primero del artículo 6. Para este efecto, acompañarán a la solicitud respectiva las declaraciones de afiliación en la forma dispuesta en los artículos 6 y 7. El Director del Servicio Electoral dispondrá la publicación de un extracto de dicha solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes en el sitio electrónico del Servicio Electoral. Podrá formularse oposición a esta solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 11. Acogida en definitiva la solicitud, el Director del Ley N°20.915, art. Servicio Electoral dictará una resolución fundada 1, N°15 b), D.O. indicando la o las nuevas regiones en las que el partido 15.04.2016 hubiere quedado legalmente constituido. Esta resolución se publicará en el sitio electrónico del Servicio Electoral dentro de tercer día hábil y se anotará al margen de su inscripción en el registro de partidos políticos.