Texto oficial
Art. 35 quáter.
Artículo 47.- Tratándose de los fondos provenientes Ley N°20.915, art.
de los aportes públicos que reciban los partidos 1, N°35, D.O.
políticos, éstos deberán destinarse a los fines que 15.04.2016
señala la ley y rendirse y justificarse de forma separada.
Los partidos políticos sólo podrán invertir su
patrimonio financiero proveniente de aportes del Fisco en
valores de renta fija emitidos por el Banco Central, en
depósitos a plazo y cuotas de fondos mutuos que no estén
dirigidos a inversionistas calificados.
Fuera de los casos previstos en los incisos anteriores,
y siempre que su patrimonio financiero disponible sea
superior a las veinticinco mil unidades de fomento, los
partidos podrán invertirlo a través del mandato especial
de administración de valores a que se refiere el título
III de la ley N°20.880, de conformidad a las normas allí
contenidas, el que deberá constituirse en un plazo de
noventa días desde que el patrimonio financiero disponible
del partido alcance el valor de veinticinco mil unidades de
fomento. Si dicho patrimonio no supera este valor, el
partido político sólo podrá invertir su patrimonio
financiero en conformidad a lo dispuesto en el inciso
segundo de este artículo.