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Artículo 52 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1107684 / 9832349.

Texto oficial

Ley N°18.603, art. Artículo 52.- En cada uno de los partidos la 38, D.O. 23.03.1987 proposición o iniciativa de la fusión necesitará de la Ley N°20.915, art. aprobación previa del órgano intermedio colegiado. Si 1, N°38 a), D.O. éste otorgare la aprobación, el presidente convocará a 15.04.2016 los afiliados a pronunciarse sobre la materia, con arreglo a los procedimientos señalados en los artículos 35 y 36. Si el pronunciamiento de los afiliados sobre la fusión Ley N°20.915, art. y sobre la declaración de principios propuesta fuere 1, N°38 b), D.O. afirmativo, el órgano ejecutivo del respectivo partido 15.04.2016 quedará facultado para acordar con el otro u otros partidos los términos de la fusión, comprendiéndose en ellos los estatutos del partido resultante. Este acuerdo no producirá efectos mientras no sea ratificado por el órgano intermedio colegiado de cada partido. Si la fusión propuesta comprendiere más de dos Ley N°20.915, art. partidos, pero no todos ellos la aprobaren en definitiva, 1, N°38 c), D.O. podrá reducirse la fusión a los que hayan prestado su 15.04.2016 aprobación, siempre que esta circunstancia sea expresamente aceptada por los órganos intermedios colegiados respectivos. Los partidos políticos no podrán fusionarse durante el período comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa días posteriores a la fecha de celebración de una elección de diputados.