Texto oficial
Ley N°18.603, art.
Artículo 52.- En cada uno de los partidos la 38, D.O. 23.03.1987
proposición o iniciativa de la fusión necesitará de la Ley N°20.915, art.
aprobación previa del órgano intermedio colegiado. Si 1, N°38 a), D.O.
éste otorgare la aprobación, el presidente convocará a 15.04.2016
los afiliados a pronunciarse sobre la materia, con arreglo a
los procedimientos señalados en los artículos 35 y 36.
Si el pronunciamiento de los afiliados sobre la fusión Ley N°20.915, art.
y sobre la declaración de principios propuesta fuere 1, N°38 b), D.O.
afirmativo, el órgano ejecutivo del respectivo partido 15.04.2016
quedará facultado para acordar con el otro u otros partidos
los términos de la fusión, comprendiéndose en ellos los
estatutos del partido resultante. Este acuerdo no producirá
efectos mientras no sea ratificado por el órgano intermedio
colegiado de cada partido.
Si la fusión propuesta comprendiere más de dos Ley N°20.915, art.
partidos, pero no todos ellos la aprobaren en definitiva, 1, N°38 c), D.O.
podrá reducirse la fusión a los que hayan prestado su 15.04.2016
aprobación, siempre que esta circunstancia sea expresamente
aceptada por los órganos intermedios colegiados
respectivos.
Los partidos políticos no podrán fusionarse durante
el período comprendido entre los noventa días anteriores y
los noventa días posteriores a la fecha de celebración de
una elección de diputados.