Texto oficial
Art. 6.
Artículo 6.- Los chilenos comprendidos en los números Ley N°20.568, art.
2° y 4° del artículo 10 y los extranjeros señalados en primero, N°1, D.O.
el artículo 14, ambos de la Constitución Política de la 31.01.2012
República, serán inscritos en el Registro Electoral desde
que se acredite que cumplen los requisitos de edad y
avecindamiento exigido por el inciso cuarto del artículo 13 Ley N°20.960, art.
o por el artículo 14 de la Constitución Política de la 1, N°3 a), D.O.
República, según corresponda. 18.10.2016
La inscripción procederá de forma automática en la
medida que el Servicio Electoral tenga acceso a la
información que acredite el cumplimiento del requisito de
avecindamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá Ley N°20.960, art.
presentar una solicitud de inscripción ante el Servicio 1, N°3 b), D.O.
Electoral en cualquiera de sus oficinas o en los consulados 18.10.2016
de Chile, acompañando los antecedentes que acrediten su
avecindamiento en el país por el tiempo exigido, y
declarando bajo juramento su domicilio electoral en Chile o
en el extranjero. Dicha solicitud será remitida al
Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública o a la Jefatura Nacional de Extranjería
y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones
de Chile, quienes, si correspondiere, emitirán un
certificado que acreditará el hecho de haber cumplido el
avecindamiento y lo remitirán al Servicio Electoral para
que practique la correspondiente inscripción. En caso que
la persona tenga su residencia en el extranjero, dicha
solicitud podrá ser presentada en el Consulado de Chile
respectivo. Los interesados que declaren su domicilio
electoral en el extranjero deberán informar una casilla de
correo electrónico, que será el medio preferente para
recibir notificaciones del Servicio Electoral o, en su
defecto, un domicilio. Si los interesados no informan su
casilla de correo electrónico o el domicilio, dicha
declaración no producirá efecto alguno.
Para los efectos de esta ley se entenderá por
consulados a las Oficinas Consulares, incluyendo las
Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de
un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del
Ministerio de Relaciones Exteriores designado para
desempeñar funciones consulares.