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Artículo 8 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n°18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1107717 / 9832971.

Texto oficial

Art. 8. Artículo 8.- El Registro Electoral deberá contener Ley N°20.568, art. los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para primero, N°1, D.O. cada uno el número de rol único nacional, la fecha y el 31.01.2012 lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna, o del país Ley N°20.960, art. y ciudad extranjera, según corresponda, a que pertenezca y 1, N°5, D.O. el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede. 18.10.2016 El Registro Electoral también deberá contener los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o se encuentra éste suspendido. Se entenderá por datos electorales los señalados en este artículo y cualquier otro que sea necesario para mantener actualizado el Registro Electoral.