Texto oficial
Art. 9.
Artículo 9.- Para el solo efecto de obtener los datos Ley N°20.568, art.
señalados en el artículo anterior, el Servicio Electoral primero, N°1, D.O.
tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales 31.01.2012
de todas las personas registradas en el Servicio de Registro
Civil e Identificación y al registro de extranjeros
avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio
del Interior y Seguridad Pública. La Jefatura Nacional de
Extranjería y Policía Internacional de la Policía de
Investigaciones de Chile deberán proporcionar, de la misma
forma, la información del avecindamiento de los chilenos
comprendidos en los números 2 y 4 del artículo 10 de la
Constitución Política de la República.
El Servicio de Registro Civil e Identificación, el Ley N°20.960, art.
Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y 1, N°6, D.O.
Seguridad Pública, la jefatura nacional de Extranjería y 18.10.2016
Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de
Chile y los consulados de Chile deberán proporcionar al
Servicio Electoral información acerca de cambio de
domicilio del elector o cualquier otro antecedente que
resulte necesario para la inscripción de los chilenos y
extranjeros en el Registro Electoral y que se encuentre en
su poder, quedándole expresamente prohibido calificar los
antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del
cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del
derecho a sufragio.