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Artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n°18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1107717 / 9832972.

Texto oficial

Art. 9. Artículo 9.- Para el solo efecto de obtener los datos Ley N°20.568, art. señalados en el artículo anterior, el Servicio Electoral primero, N°1, D.O. tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales 31.01.2012 de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y al registro de extranjeros avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile deberán proporcionar, de la misma forma, la información del avecindamiento de los chilenos comprendidos en los números 2 y 4 del artículo 10 de la Constitución Política de la República. El Servicio de Registro Civil e Identificación, el Ley N°20.960, art. Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y 1, N°6, D.O. Seguridad Pública, la jefatura nacional de Extranjería y 18.10.2016 Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile y los consulados de Chile deberán proporcionar al Servicio Electoral información acerca de cambio de domicilio del elector o cualquier otro antecedente que resulte necesario para la inscripción de los chilenos y extranjeros en el Registro Electoral y que se encuentre en su poder, quedándole expresamente prohibido calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.