Texto oficial
Art. 10.
Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado Ley N°20.568, art.
dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo primero, N°1, D.O.
objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce 31.01.2012
su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En Ley N°20.960, art.
el caso de los ciudadanos con derecho a sufragio que se 1, N°7 a), D.O.
encuentren en el extranjero, el domicilio electoral es aquel 18.10.2016
situado fuera de Chile, declarado como tal por el elector.
No se podrá declarar como domicilio electoral la Ley N°20.669, art.
oficina o sede de un candidato o partido político, salvo 1, N°1 a), D.O.
que quienes lo declaren tengan una relación de trabajador 27.04.2013
dependiente con dicho partido o candidato.
Tratándose de una residencia temporal, el vínculo
objetivo deberá corresponder a la condición de propiedad o
arriendo superior a un año del bien raíz por parte del
elector, o de su cónyuge, sus padres o sus hijos.
Se tendrá como domicilio electoral el último
domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro
Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.
Para efectos del registro automático de las personas Ley N°20.960, art.
referidas en los artículos 5 y 6, el domicilio electoral 1, N°7 b), D.O.
será el último declarado ante el Servicio de Registro 18.10.2016
Civil e Identificación, ante el Departamento de
Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, ante la jefatura nacional de extranjería y
Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de
Chile o ante los consulados de Chile, o el acreditado para
el cumplimiento del requisito de avecindamiento, según
corresponda.