Texto oficial
Art. 14.
Artículo 14.- Para el solo efecto de lo dispuesto en Ley N°20.568, art.
el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso primero, N°1, D.O.
directo y permanente a los datos electorales que el Servicio 31.01.2012
de Registro Civil e Identificación tenga de las personas
cuyas defunciones hubieren sido registradas en el mes
inmediatamente anterior; de las personas que hubieren sido
condenadas a pena aflictiva y las que recuperen su
ciudadanía; y de las personas que hubieren perdido la
nacionalidad.