Texto oficial
Art. 19.
Artículo 19.- Dentro de los primeros cinco días de Ley N°20.568, art.
cada mes, el Senado deberá comunicar al Servicio Electoral primero, N°1, D.O.
las personas a las cuales se hubiere rehabilitado su 31.01.2012
ciudadanía en el mes anterior, conforme al inciso final del
artículo 17 de la Constitución Política de la República.