Texto oficial
Art. 32.
Artículo 33.- Para cada uno de los padrones Ley N°20.568, art.
electorales, el Servicio Electoral determinará un Padrón primero, N°1, D.O.
Electoral con carácter de auditado, noventa días antes de 31.01.2012
una elección o plebiscito. Éstos corresponderán a los Ley N°20.960, art.
padrones electorales con carácter de provisorio, después 1, N°16 a), D.O.
de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se 18.10.2016
refiere el título II y que haya sido modificado sólo como
consecuencia de las correcciones sugeridas por las empresas
de auditoría en sus informes, si las hubiere, y que,
conforme a lo señalado en el artículo 44, sean aceptadas
por el Servicio Electoral.
Los padrones electorales con carácter de auditado Ley N°20.960, art.
podrán ser objeto de reclamación de conformidad a lo 1, N°16 b), D.O.
establecido en la presente ley. 18.10.2016
Junto con cada padrón, y dentro del mismo plazo, el Ley N°20.960, art.
Servicio Electoral elaborará dos nóminas auditadas de 1, N°16 c), D.O.
inhabilitados, modificando las anteriores en base a las 18.10.2016
correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que
haya aceptado, si las hubiere.
Los padrones electorales con carácter de auditado y las Ley N°20.960, art.
nóminas auditadas de inhabilitados deberán ser publicados 1, N°16 d), D.O.
por el Servicio Electoral en su sitio web con noventa días 18.10.2016
de antelación a la fecha que deba verificarse una elección
o plebiscito.
Serán aplicables a los padrones y nóminas antes Ley N°20.960, art.
mencionados las disposiciones contenidas en los incisos 1, N°16 e), D.O.
tercero, quinto y sexto del artículo anterior. Con todo, la 18.10.2016
publicación a que se refiere el inciso anterior no
contendrá la información relativa al número de rol único
nacional, sexo ni domicilio electoral de los electores.