Texto oficial
Art. 63.
Artículo 64.- Para ser designado consejero del Ley N°20.568, art.
Servicio será necesario, además de cumplir con los primero, N°4, D.O.
requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer 31.01.2012
título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho
semestres de duración, otorgado por una universidad o
instituto profesional del Estado o reconocido por éste o
aquellos validados en Chile de conformidad a la legislación
vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a
cinco años en el sector público o privado y no haber
desempeñado cargos de representación popular, de ministro
de estado, de subsecretario, de gobernador regional, de
delegado presidencial regional, de delegado presidencial
provincial o de miembro de la directiva central de un
partido político en los cinco años anteriores a su
designación.
Tampoco podrán ser consejeros las personas que se
encuentren en alguno de los casos contemplados en el
artículo 86 de la ley N°18.834, sobre Estatuto
Administrativo, con la sola excepción del desempeño en
cargos docentes de hasta media jornada.
Los consejeros no podrán estar afiliados a partidos
políticos mientras ejerzan su cargo.
La función de consejero no es delegable y se ejerce Ley N°20.900, art.
colectivamente, en sesiones ordinarias o extraordinarias, de 5, N°6, D.O.
conformidad a la ley. 14.04.2016