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Artículo 64 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n°18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1107717 / 9833041.

Texto oficial

Art. 63. Artículo 64.- Para ser designado consejero del Ley N°20.568, art. Servicio será necesario, además de cumplir con los primero, N°4, D.O. requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer 31.01.2012 título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado y no haber desempeñado cargos de representación popular, de ministro de estado, de subsecretario, de gobernador regional, de delegado presidencial regional, de delegado presidencial provincial o de miembro de la directiva central de un partido político en los cinco años anteriores a su designación. Tampoco podrán ser consejeros las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 86 de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada. Los consejeros no podrán estar afiliados a partidos políticos mientras ejerzan su cargo. La función de consejero no es delegable y se ejerce Ley N°20.900, art. colectivamente, en sesiones ordinarias o extraordinarias, de 5, N°6, D.O. conformidad a la ley. 14.04.2016