Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 7.- Las declaraciones de candidaturas a 6, D.O. 06.05.1988
senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las Ley N°19.884, art.
veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha 55, Nº 1, D.O.
de la elección correspondiente. 05.08.2003
Tratándose de las de claraciones de candidaturas a Ley N°20.568, art.
Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse segundo, N°4, D.O
hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a 31.01.2012
aquel en que deba realizarse la primera o única votación,
o hasta los treinta días siguientes a la convocatoria que
se realice para una repetición de la elección
presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las
circunstancias contempladas en los incisos cuarto del
artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución
Política de la República.
Las declaraciones se efectuarán por escrito en la
plataforma electrónica que disponga el Servicio Electoral
y, en éstas, se deberá presentar una nómina que contenga
los siguientes datos de cada candidato:
a) Nombre completo y número de cédula nacional de
identidad.
b) Cargo y territorio electoral al que se presenta.
c) Partido político o la condición de independiente
asociado a un determinado partido, si es que procediera.
d) Correo electrónico.
e) Número de orden dentro de la lista, en caso de que
sea procedente.
Las declaraciones deberán efectuarse por el presidente
y el secretario del órgano ejecutivo de cada partido
político o de todos los partidos que hubieren acordado un
pacto electoral. En el caso de una candidatura
independiente, además de los datos anteriores, la
declaración deberá ser presentada por cinco de los
ciudadanos que patrocinen la candidatura independiente,
acompañando en tal caso la nómina a que se refieren los
artículos 14 y 16.
Hasta las setenta y dos horas siguientes al vencimiento
del plazo señalado en el inciso primero o segundo de este
artículo, según corresponda, los partidos políticos, los
pactos electorales, los propios candidatos o los cinco
ciudadanos patrocinantes de una candidatura independiente
deberán presentar al Servicio Electoral, en la plataforma
electrónica, la siguiente documentación o antecedentes,
únicamente respecto de los candidatos contenidos en la
nómina señalada en el inciso tercero, cuya candidatura
continuará estando vigente:
a) La declaración jurada del candidato que se señala
en el inciso segundo del artículo 3.
b) Licencia de enseñanza media u otro documento que
acredite el cumplimiento de dicho requisito, cuando
corresponda.
c) La autorización al Director del Servicio Electoral
para abrir la cuenta bancaria que se señala en el inciso
quinto del artículo 3.
d) La declaración de patrimonio e intereses que se
señala en el inciso primero del artículo 8.
e) El programa que se señala en el artículo 9 o en el
inciso sexto del artículo 84 de la ley N° 19.175.
f) Los nombres y los números de las cédulas
nacionales de identidad de hasta tres personas y sus
respectivos subrogantes que estarán a cargo de los trabajos
electorales y de los nombramientos de apoderados que se
señalan en el inciso primero del artículo 10.
g) Los nombres, el número de la cédula de identidad y
domicilio del administrador electoral y del administrador
general electoral que se señala en el inciso segundo del
artículo 10.