Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 11.- En el caso de candidaturas 8, D.O. 06.05.1988
independientes la determinación del número mínimo Ley N°20.669, art.
necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio 2 N°1 a), D.O.
Electoral mediante resolución que se publicará en el sitio 27.04.2013
electrónico de ese Servicio con siete meses de
anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse
una elección.
Si en el per íodo transcurrido desde la anterior Ley N°18.828, art.
elección periódica de diputados se hubiese modificado el único, Nº1, D.O.
territorio de alguna circunscripción senatorial o distrito, 30.08.1989
el Director considerará la votación emitida en los
territorios agregados o desmembrados, según fuere el caso.
Sin perjuicio de la regulación específica sobre
patrocinio de candidaturas independientes, éste podrá
realizarse también a través de una plataforma electrónica
dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá
previa autentificación de identidad. En este caso, se
entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva
candidatura, a través de medios electrónicos. Por medio de
esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina
de patrocinantes en los términos señalados en el inciso
segundo del artículo 14, en tiempo y forma, para efectos de
la declaración de candidaturas. Esta plataforma deberá
cumplir con los estándares de seguridad necesarios para
asegurar su adecuado funcionamiento.
Un ciudadano sólo podrá patrocinar por elección una
declaración para diputado, una para senador y una para
Presidente de la República. Si suscribiere más de una,
sólo será válida la que se hubiere presentado primero al
Director.
El Servicio Electo ral otorgará las facilidades para Ley N°20.669, art.
que las candidaturas independientes, en forma previa a la 2, N°1 b), D.O.
declaración de candidaturas, puedan revisar si sus 27.04.2013
patrocinantes son personas que tienen la condición de
ciudadanos independientes.