Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 12.- Para efectos de lo señalado en los 9, D.O. 06.05.1988
incisos cuarto y sexto del artículo 5, los partidos Ley N°18.809, art.
políticos deberán proceder a realizar cierres de sus único, N°1, D.O.
registros generales de afiliados, debiendo remitir un 15.06.1989
duplicado de dicho registro al Servicio Electoral, Ley N°20.542, art.
informando también las nuevas afiliaciones y las 2, Nº2, D.O.
desafiliaciones hasta dicho cierre. El primer cierre se 17.10.2011
hará con los afiliados registrados nueve meses antes del
vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas y
el segundo con los afiliados registrados dos meses antes de
ese plazo. Los duplicados deberán remitirse al Servicio
Electoral dentro de los cinco días siguientes de los
cierres de registros indicados.
A falta de los duplicados señalados en el inciso
primero, se tomarán en consideración los últimos
registros de afiliados entregados al Servicio Electoral.