Saltar al contenido

Artículo 17 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836315.

Texto oficial

Ley N°18.700, art. Artículo 17.- Las declaraciones de candidaturas de 14, D.O. 06.05.1988 partidos políticos a Presidente de la República deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales: a) Sólo podrán ser declaradas por los partidos constituidos en todas las regiones del país, y b) Aquellos part idos que no estén constituidos en Ley N°18.700, art. todas las regiones del país podrán efectuar estas 15, D.O. 06.05.1988 declaraciones acreditando una cantidad total de afiliados en Ley N° 18.809, art. las regiones en que se encuentran legalmente constituidos no único, Nº3, D.O. inferior al 0,5 por ciento establecido en el artículo 06.05.1988 anterior.