Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 17.- Las declaraciones de candidaturas de 14, D.O. 06.05.1988
partidos políticos a Presidente de la República deberán
cumplir con los siguientes requisitos especiales:
a) Sólo podrán ser declaradas por los partidos
constituidos en todas las regiones del país, y
b) Aquellos part idos que no estén constituidos en Ley N°18.700, art.
todas las regiones del país podrán efectuar estas 15, D.O. 06.05.1988
declaraciones acreditando una cantidad total de afiliados en Ley N° 18.809, art.
las regiones en que se encuentran legalmente constituidos no único, Nº3, D.O.
inferior al 0,5 por ciento establecido en el artículo 06.05.1988
anterior.