Texto oficial
Artículo 19.- El Consejo del Servicio Electoral, Ley N°18.700, art.
dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el 17, D.O. 06.05.1988
plazo señalado en el inciso final del artículo 7, deberá Ley N°18.809, art.
dictar una resolución que se notificará al correo único, Nº4, D.O.
electrónico que los partidos políticos y candidatos 15.06.1989
independientes deberán informar en el momento de la
declaración, la que se pronunciará sobre:
a) La aceptación o recha zo de cada una de las Ley N°20.568, art.
declaraciones de candidaturas a diputado o senador, segundo, N°7, D.O.
declaradas por cada partido político, pacto electoral o 31.01.2012
candidatura independiente. El Consejo del Servicio Electoral Ley N°20.840, art.
deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no 1, N°3, D.O.
cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 05.05.2015
25, 48 y 50 de la Constitución Política de la República,
o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas
en su artículo 57. Asimismo, deberá rechazar las
declaraciones de candidaturas que no cumplan con los
requisitos establecidos en los párrafos 1º a 3º de este
título.
b) La aceptación o rechazo de la totalidad de las
declaraciones de candidaturas a diputado o senador, según
corresponda, declaradas por cada partido político, en
conformidad a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto
del artículo 4. El Consejo del Servicio Electoral deberá
rechazar la totalidad de las declaraciones de candidaturas a
diputado o senador, según corresponda, realizadas por los
partidos políticos, estén o no en pacto electoral, que no
cumplan con el porcentaje de sexos establecido en el inciso
quinto de dicho artículo.
Los partidos políticos cuya totalidad de declaraciones
de candidaturas a diputado o senador, según corresponda,
sean rechazadas en conformidad a lo dispuesto en la letra b)
de este artículo, podrán corregirlas ante el Servicio
Electoral dentro de los cuatro días hábiles siguientes a
la fecha del despacho del correo electrónico que notifica
la resolución a que alude el inciso primero, con el fin de
ajustarse al porcentaje de sexos dispuesto en el inciso
quinto del artículo 4, ya sea retirando declaraciones de
candidaturas o declarando otras nuevas.
Dentro de los cinco días siguientes de vencido el
plazo para presentar la corrección, el Consejo del Servicio
Electoral dictará una nueva resolución aceptando o
rechazando las declaraciones nuevas y rechazando o
aceptando, según proceda, la totalidad de las declaraciones
de candidaturas a diputados o a senadores, según
corresponda, la que deberá ser publicada dentro de tercer
día en el sitio electrónico de ese Servicio. En tal
oportunidad también se publicarán en el mismo medio la
aceptación o rechazo de cada una de las declaraciones de
candidaturas a parlamentarios declaradas por cada partido
político, pacto electoral o candidatura independiente.