Texto oficial
Artículo 21.- Dentro de los tres días siguientes de Ley N°18.700, art.
vencido el plazo de cinco días a que se refiere el 19, D.O. 06.05.1988
artículo anterior o del fallo del Tribunal Calificador, si
lo hubiere, el Director del Servicio Electoral procederá a
inscribir las candidaturas en un Registro Especial. Desde
este momento se considerará que los candidatos tienen la
calidad de tales para todos los efectos legales.
Si el rechazo de l a candidatura por parte del Servicio Ley N°20.568, art.
Electoral, conforme al artículo 19, se hubiere fundado en segundo, N°8, D.O.
no ser el candidato declarado ciudadano con derecho a 31.01.2012
sufragio, y el fallo del Tribunal hubiere ordenado su
inscripción como candidato, el Servicio Electoral deberá
también incorporar al candidato dentro del padrón de
electores. Si, por el contrario, el Tribunal rechazare una
candidatura aceptada por el Servicio Electoral, al
considerar que el candidato no es ciudadano con derecho a
sufragio, el Servicio Electoral deberá excluir al candidato
del Padrón de Electores.
Una ve z inscritas las declaraciones de candidaturas a Ley N°18.799, art.
parlamentarios presentadas por los partidos políticos o por 2, Nº6, D.O.
pactos electorales, cada una de ellas constituirá una lista 26.05.1989
en el distrito o circunscripción senatorial, según Ley N°18.828, art.
corresponda. En el caso de candidaturas independientes a único, Nº1, D.O.
senadores o diputados, cada declaración inscrita 30.08.1989
constituirá una nómina.
Tratándos e de la elección de Presidente de la Ley N°19.654, art.
República, y en el caso establecido en el inciso segundo 1, Nº1, D.O.
del artículo 26 de la Constitución Política, la 30.11.1999
inscripción practicada por el Servicio se entenderá
subsistente, para todos los efectos legales, respecto de los
candidatos a que la referida disposición alude.