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Artículo 22 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836321.

Texto oficial

Artículo 22.- Si un candidato a Presidente de la Ley N°18.700, art. República, diputado o senador fallece después de inscrito 20, D.O. 06.05.1988 y antes del octavo día anterior a la elección, el partido Ley N°18.799, art. o el pacto electoral al cual pertenezca el candidato o las 2, Nº7, D.O. personas que hayan requerido la inscripción del candidato, 26.05.1989 en caso de candidaturas independientes, podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante. El reemplazante deberá someterse a los mismos requisitos de declaración e inscripción contenidos en los párrafos 1° a 3° de este título, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos políticos o por pactos electorales, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 35 y 37 de la ley N°18.603. A su vez, en caso de candidaturas independientes, no les serán aplicables los artículos 13 y 14 de esta ley. La designación efectuada en conformidad al artículo 10 será también válida para la declaración del candidato reemplazante. No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos. Si un candidato a di putado o senador fallece entre las Ley N°18.700, art. cero horas del octavo día anterior a la elección y el 21, D.O. 06.05.1988 momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones Ley N°18.809, art. proclame a los elegidos, no podrá ser reemplazado, y los único, Nº5, D.O. votos que obtenga se entenderán emitidos en favor del otro 15.06.1989 candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro Ley N°20.568, art. candidato en la lista o en el caso de candidaturas segundo, N°9, D.O. independientes, los votos serán considerados nulos. 31.01.2012