Texto oficial
Artículo 22.- Si un candidato a Presidente de la Ley N°18.700, art.
República, diputado o senador fallece después de inscrito 20, D.O. 06.05.1988
y antes del octavo día anterior a la elección, el partido Ley N°18.799, art.
o el pacto electoral al cual pertenezca el candidato o las 2, Nº7, D.O.
personas que hayan requerido la inscripción del candidato, 26.05.1989
en caso de candidaturas independientes, podrán reemplazarlo
por otro, dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si
las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas se
entenderá que los votos obtenidos por el candidato
fallecido corresponden a su reemplazante.
El reemplazante deberá someterse a los mismos
requisitos de declaración e inscripción contenidos en los
párrafos 1° a 3° de este título, en lo que le fueren
aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por
partidos políticos o por pactos electorales, no les serán
exigibles los requisitos establecidos en los artículos 35 y
37 de la ley N°18.603. A su vez, en caso de candidaturas
independientes, no les serán aplicables los artículos 13 y
14 de esta ley. La designación efectuada en conformidad al
artículo 10 será también válida para la declaración del
candidato reemplazante.
No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los
votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos.
Si un candidato a di putado o senador fallece entre las Ley N°18.700, art.
cero horas del octavo día anterior a la elección y el 21, D.O. 06.05.1988
momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones Ley N°18.809, art.
proclame a los elegidos, no podrá ser reemplazado, y los único, Nº5, D.O.
votos que obtenga se entenderán emitidos en favor del otro 15.06.1989
candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro Ley N°20.568, art.
candidato en la lista o en el caso de candidaturas segundo, N°9, D.O.
independientes, los votos serán considerados nulos. 31.01.2012