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Artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836324.

Texto oficial

Artículo 24.- El Director del Servicio Electoral, en Ley N°18.700, art. audiencia pública que tendrá lugar a las nueve horas del 23, D.O. 06.05.1988 tercer día de expirado el plazo para inscribir candidaturas, determinará el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral. Para esto s efectos, tratándose de elecciones de Ley N°18.799, art. senadores y diputados, se realizará un sorteo con letras 2, Nº8, D.O. del abecedario en número igual al de las listas declaradas 26.05.1989 por los partidos políticos o pactos electorales. La primera Ley N°18.828, art. letra que arroje el sorteo se asignará a la lista único Nº3, D.O. primeramente declarada y las restantes letras a las demás 30.08.1989 en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada lista, el orden de éstas se ajustará al que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la lista de un partido o pacto electoral será la misma para todas sus declaraciones en las diferentes circunscripciones senatoriales y distritos del país. En el caso de u n pacto electoral, el orden de Ley N°20.840, art. precedencia de los partidos dentro de la cédula electoral 1, N°4, D.O. para cada circunscripción o distrito será el señalado por 05.05.2015 el pacto electoral en la declaración de candidaturas y, a falta de éste, será resuelto por el Servicio Electoral mediante sorteo. A cada candidatura independiente a diputado o senador el Director le asignará un número cardinal correlativo de acuerdo con el orden de su recepción. La numeración que se dé a las nóminas será la que siga al último número asignado a los candidatos declarados en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 25. Si las candida turas fueren a Presidente de la Ley N°19.654, art. República, se hará un sorteo con números en igual 1, Nº3, D.O. cantidad al de las candidaturas, asignando el primer número 30.11.1999 que arroje el mismo, al candidato primeramente declarado, y los restantes, a los demás candidatos en el orden de sus respectivas declaraciones. Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, los candidatos que correspondan mantendrán en la cédula de votación sus respectivos números y orden.