Texto oficial
Artículo 31.- Se entenderá por propaganda electoral, Ley N°18.700, art.
para los efectos de esta ley, todo evento o manifestación 30, D.O. 06.05.1988
pública y la publicidad radial, escrita, en imágenes, en Ley N°18.808, art.
soportes audiovisuales, por redes sociales, cuando exista único, Nº1, D.O.
una contratación y un respectivo pago, u otros medios 15.06.1989
análogos, siempre que promueva a una o más personas o Ley N°20.900, art.
partidos políticos constituidos o en formación, con fines 1, N°3 a), D.O.
electorales. En el caso de los plebiscitos, se entenderá 14.04.2016
por propaganda aquella que induzca a apoyar alguna de las
proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía.
Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en la oportunidad y
la forma prescritas en esta ley.
No se entenderá como propaganda electoral la difusión
de ideas o de información sobre actos políticos realizados
por personas naturales. Tampoco lo serán aquellas
actividades que las autoridades públicas realicen en el
ejercicio de su cargo, ni aquellas actividades habituales no
electorales propias del funcionamiento de los partidos
políticos constituidos o en formación.
Para los pleb iscitos comunales la propaganda solo Ley N°18.963, art.
podrá comprender las materias sometidas a consideración de 3, Nº2, D.O.
los vecinos. 10.03.1990
Las autoridades p úblicas que realicen inauguraciones Ley N°20.900, art.
1, N°3 b), D.O.
14.04.2016
de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, Ley N°20.900, art.
desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán 1, N°3 c), D.O.
cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los 14.04.2016
candidatos del respectivo territorio electoral. El
incumplimiento de esta obligación será considerado una
contravención al principio de probidad contemplado en la
ley orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
Las empresas per iodísticas de prensa escrita y las Ley N°19.654, art.
radioemisoras, así como también las redes sociales y 1, Nº4 a), D.O.
plataformas digitales, podrán publicar o emitir la 30.11.1999
propaganda electoral que libremente contraten, pero no Ley N°19.654, art.
podrán discriminar en el cobro de las tarifas o en el 1, Nº4 b), D.O.
acceso a sus sistemas de contratación en el caso de redes 30.11.1999
sociales y plataformas digitales, entre las distintas Ley N°20.900, art.
candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones 1, N°3 d), D.O.
o plebiscitos. La contratación de este tipo de propaganda 14.04.2016
sólo podrá suscribirse por el candidato, el partido
político respectivo o los administradores electorales de
unos y otros.
La propaganda electoral por medio de la prensa,
radioemisoras, redes sociales y plataformas digitales solo
podrá desarrollarse desde el sexagésimo hasta el tercer
día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días
inclusive. Sólo se podrá efectuar propaganda electoral en
lNOTAos medios de prensa, radioemisoras, redes sociales y
plataformas digitales que, a más tardar diez días antes
del inicio del período de propaganda, informen al Servicio
Electoral de sus tarifas o sus sistemas de contratación
digital, en la forma establecida por éste, debiendo ser
publicadas en la página web del respectivo medio y del
Servicio Electoral. Los medios de prensa, radioemisoras,
redes sociales y plataformas digitales podrán adecuar
oportunamente y con la debida antelación dichas tarifas o
sistemas de contratación digital, debiendo informar de ello Ley Nº19.654, art.
al Servicio Electoral. 1, Nº 4
Con todo, tratándose de los casos previstos en el b), D.O. 30.11.1999.
inciso segundo del artículo 26 y en el inciso quinto del
artículo 111 de la Constitución Política, la propaganda
electoral sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto y
hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos
días inclusive.