Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 32.- Los canales de televisión de libre 31, D.O. 06.05.1988
recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos Ley N°18.808, art.
diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en los único, Nº2, D.O.
casos de elección de Presidente de la República, de 15.06.1989
diputados y senadores, únicamente de diputados o de Ley N°18.963, art.
plebiscitos nacionales. 3, Nº3, D.O.
Cuando correspondan elecciones conjuntas de Presidente 10.03.1990
de la República y de diputados y senadores, los canales de
televisión de libre recepción destinarán, también
gratuitamente, cuarenta minutos diarios a propaganda
electoral, los que se distribuirán en veinte minutos para
la elección de Presidente de la República y veinte minutos
para la elección de diputados y senadores.
Para las ele cciones de Presidente de la República, los Ley N°19.654, art.
tiempos de treinta o de veinte minutos a que aluden los 1, Nº5, D.O.
incisos anteriores corresponderán, en partes iguales, a 30.11.1999
cada uno de los candidatos. Para el caso previsto en el
inciso segundo del artículo 26 de la Constitución
Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido
también en partes iguales.
En las elecciones de diputados y senadores, a cada
partido político corresponderá un tiempo proporcional a
los votos obtenidos en la última elección de diputados o,
en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá el
mismo tiempo que le corresponda al partido político que
hubiere obtenido menos votos. Si hubiere pacto, se sumará
el tiempo de los partidos pactantes.
Al conjunto de las candidaturas independientes
corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del
partido político que hubiere obtenido menos sufragios en la
última elección, el que se distribuirá entre ellas por
iguales partes.
En caso d e plebiscito nacional, los canales de Ley N°18.963, art.
televisión deberán dar expresión al gobierno, a los 3, Nº3, D.O.
partidos políticos con representación en el Congreso 10.03.1990
Nacional y a los parlamentarios independientes. El tiempo de
treinta minutos diarios a que alude el inciso primero se
distribuirá por mitades entre el gobierno y los que
adhieran a su posición, por una parte, y los partidos y
parlamentarios independientes que sustenten posiciones
diferentes a la del gobierno, por la otra. Los partidos y
los parlamentarios independientes que adhieran a la
posición del gobierno se repartirán de común acuerdo con
éste el tiempo correspondiente. A falta de acuerdo, al
gobierno le corresponderá la mitad del tiempo disponible y
la otra mitad se distribuirá entre los partidos políticos
y los parlamentarios independientes en proporción a su
representación en el Congreso Nacional. Los partidos
políticos y parlamentarios independientes que sustenten
posiciones diferentes a la del gobierno se repartirán el
tiempo que les corresponda de común acuerdo; a falta de
éste, se seguirá la proporción de su representación en
el Congreso Nacional.
La propaganda seña lada en los incisos anteriores Ley N° 20.900, art.
deberá ser transmitida desde el trigésimo y hasta el 1, N°4 a), D.O.
tercer día anterior a la elección o plebiscito, ambos 14.04.2016
días inclusive.
Los canales de televisión de libre recepción sólo
podrán transmitir propaganda electoral en los términos
previstos en este artículo. Los servicios limitados de
televisión no podrán, en caso alguno, transmitir
propaganda electoral.
Las empresas periodísticas de prensa escrita y las
radioemisoras, así como también las redes sociales y
plataformas digitales, podrán publicar o emitir la
propaganda electoral que libremente contraten, pero no
podrán discriminar en el cobro de las tarifas o en el
acceso a sus sistemas de contratación digital entre las
distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de
elecciones o plebiscitos.
Los medios de prensa, radioemisoras, redes sociales y
plataformas digitales deberán remitir o poner a
disposición del Servicio Electoral, en el plazo y forma que
éste determine mediante una instrucción, la identidad y
los montos involucrados de todo aquél que contrate
propaganda electoral con dichos medios. La información
será publicada en la página web de dicho Servicio, en
conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre
protección de la vida privada.
Se prohíbe l a propaganda electoral en cinematógrafos y Ley N°20.900, art.
salas de exhibición de videos. 1, N°4 b), D.O.
14.04.2016