Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 45.- No podrán ser vocales de mesas las 40, D.O. 06.05.1988
personas que sean candidatos en la elección de que se Ley N°18.809, art.
trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines único, N°10, D.O.
en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo 15.06.1989
grado inclusive; las personas que desempeñen cargos de Ley N°19.351, art.
representación popular; las personas a cargo de los único a), D.O.
trabajos electorales que señala el artículo 10 de esta 23.11.1994
ley; los ministros de Estado, subsecretarios, delegados Ley N°19.823, art.
presidenciales regionales, delegados presidenciales 1, N°1, D.O.
provinciales, gobernadores regionales y consejeros 04.09.2002
regionales; los embajadores y cónsules de Chile; los Ley N°20.568, art.
magistrados de los tribunales superiores de justicia, los segundo, N°16 a),
jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía D.O. 31.01.2012
Local; los fiscales del Ministerio Público; los jefes Ley N°20.960, art.
superiores de servicio y secretarios regionales 2, N°1, D.O.
ministeriales; el Contralor General de la República ni los 18.10.2016
miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los
extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que
hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera
de las leyes que regulan el sistema electoral público.