Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 50.- A partir del segundo y hasta el quinto 45, D.O. 06.05.1988
día siguiente a aquel en que aparezca la publicación Ley N°18.733, art.
señalada en el artículo 48, las juntas electorales se único, N°7, D.O.
reunirán, a las nueve de la mañana, para conocer de las 13.08.1988
excusas y exclusiones que se hubieren alegado.
La junta electoral se pronunciará siguiendo el orden
de su presentación y resolverá por mayoría de votos, de
acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados.