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Artículo 74 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836383.

Texto oficial

Ley N°18.700, art. Artículo 74.- A las dieciocho horas del día de la 68, D.O. 06.05.1988 elección, y siempre que no hubiere algún elector que Ley N°20.568, art. deseare sufragar, el presidente declarará cerrada la segundo, N° 36, votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si D.O. 31.01.2012 hubiere electores con intención de sufragar, la mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación. Efectuada la declaración de cierre, el secretario o el vocal en su caso, escribirá en el padrón de la mesa, en el espacio destinado para la firma, la expresión "no votó" respecto de los electores que no hubiesen sufragado.