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Artículo 76 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836386.

Texto oficial

Artículo 76.- Si hubiere que practicar más de un escrutinio, primero se realizará el de plebiscito, luego el de Presidente de la República, posteriormente el de senadores y, por último, el de diputados. En el caso de las elecciones territoriales, primero se realizará el escrutinio de gobernador regional, posteriormente el de consejeros regionales, a continuación el del alcalde y, por último, el de concejales. En tal caso, las cédulas se separarán de acuerdo con los comicios a que se refieren y mientras se procede al escrutinio de un tipo, las restantes se guardarán en la urna.