Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 85.- Será obligación del presidente de la 78, D.O. 06.05.1988
junta electoral o del delegado de ésta, en su caso, Ley N°19.823, art.
denunciar al Ministerio Público las faltas de cumplimiento 1, N°4, D.O.
a lo dispuesto en los artículos precedentes para que 04.09.2002
instruya el proceso correspondiente. Si no lo hiciere,
incurrirá en las penas que señala esta ley.