Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 86.- Los colegios escrutadores tienen por 79, D.O. 06.05.1988
finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en
las mesas receptoras de sufragios, sumar los votos que en
ellas se consignen y cumplir las demás funciones que
señala esta ley.
No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna
relativa a la validez de la votación.