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Artículo 86 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836399.

Texto oficial

Ley N°18.700, art. Artículo 86.- Los colegios escrutadores tienen por 79, D.O. 06.05.1988 finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las mesas receptoras de sufragios, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que señala esta ley. No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la votación.