Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 92.- Harán de secretarios de los colegios 84, D.O. 06.05.1988
escrutadores las personas que designe el Consejo del Ley N°20.568, art.
Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la segundo, N° 48,
respectiva junta electoral. La designación recaerá D.O. 31.01.2012
preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de
letras y en auxiliares de la administración de justicia u
otros ministros de fe. La resolución será notificada a los
designados por el secretario de la junta mediante carta
certificada.
En caso de impedi mento debidamente justificado ante el Ley N°18.809, art.
presidente de la junta electoral respectiva, los secretarios único, N°29, D.O.
designados serán reemplazados de inmediato por aquellos a 15.06.1989
quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones
permanentes de ministros de fe. Sin perjuicio de lo
anterior, el presidente de la junta electoral comunicará a
la brevedad al presidente de la Corte de Apelaciones
respectiva, si se tratare de un funcionario judicial, o al
superior jerárquico que corresponda, el impedimento alegado
por el secretario y le remitirá los documentos con que lo
hubiere justificado.
Los secretarios de los colegios escrutadores no
tendrán derecho a voto.