Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 93.- Los miembros de los colegios 85, D.O. 06.05.1988
escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, Ley N°20.568, art.
actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios segundo, N° 49,
que se verifiquen hasta antes de la próxima elección D.O. 31.01.2012
ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los
miembros sorteados por las juntas electorales a quienes
corresponda actuar en la elección de Presidente de la
República se entenderán convocados, por el solo ministerio
de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso
previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la
Constitución Política de la República, y en estos casos
no se requerirá de la publicación y comunicación de que
trata el artículo 48 de la presente ley.