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Artículo 93 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836406.

Texto oficial

Ley N°18.700, art. Artículo 93.- Los miembros de los colegios 85, D.O. 06.05.1988 escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, Ley N°20.568, art. actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios segundo, N° 49, que se verifiquen hasta antes de la próxima elección D.O. 31.01.2012 ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las juntas electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 48 de la presente ley.