Texto oficial
Art. 85 bis.
Artículo 94.- Se concederá a las personas que Ley N°20.568, art.
ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los segundo, N° 50,
colegios escrutadores y de secretario de colegio escrutador, D.O. 31.01.2012
un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por
cada acto electoral. Se considerará, para estos efectos,
como otro acto electoral, la segunda votación realizada
conforme al inciso segundo del artículo 26 de la
Constitución Política de la República.
Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta
para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será
imponible ni tributable y no estará afecta a descuento
alguno.
Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de
la República mediante cheque nominativo enviado al
domicilio del beneficiario o bien depositándola en la
cuenta bancaria que él indique al efecto.
Para tal efecto, las juntas electorales que
correspondan deberán remitir a la Tesorería General de la
República, dentro de los dos días siguientes al término
de la función de los colegios escrutadores, las nóminas
con el nombre completo, número de cédula de identidad y
domicilio de las personas que hubiesen ejercido,
efectivamente, las funciones respectivas en dicho organismo,
además de la identificación de la cuenta bancaria
señalada por el beneficiario, en el caso que éste
manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en
ella.