Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 96.- El colegio escrutador, en audiencia 87, D.O. 06.05.1988
pública, procederá con la ayuda de un sistema Ley N°18.799, art.
computacional, a registrar y sumar el número de votos 2, N°14, D.O.
obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar 26.05.1989
y, además, en el caso de elecciones de parlamentarios, a Ley N°20.568, art.
sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de segundo, N° 52,
acuerdo con el procedimiento del artículo 97 de esta ley y, D.O. 31.01.2012
una vez concluido éste, se extenderá el acta y el cuadro a
que se refiere dicha norma.
Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral
dotará a cada colegio escrutador de computador con su
respectiva impresora y de un software o sistema que permita
realizar el ingreso o revisión de los resultados por mesa y
candidato, que proceda a realizar las sumas y emita los
cuadros y actas a que se refiere el artículo 98. Además,
deberá proveer de un manual para el uso de este equipo y su
software.
El sistema computacional señalado en los incisos
anteriores deberá tener ya registrados los resultados de
cada candidato por mesa receptora de Sufragios, que se
hubieren ingresado a los sistemas del Servicio Electoral,
conforme al artículo 83.