Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 102.- Si a las doce de la noche del día de 93, D.O. 06.05.1988
su instalación el colegio no hubiere terminado su labor, la
continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En
caso de interrumpirse por esta causa el escrutinio, se
levantará un acta parcial dejando constancia de lo obrado,
suscrita por todos los miembros presentes, el secretario y
por los apoderados y candidatos que lo desearen.