Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 103.- El secretario del colegio electoral 94, D.O. 06.05.1988
deberá obtener del sistema computacional y hacer entrega de
una copia certificada por él, del cuadro de resultados
definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos
que lo soliciten.
El Secretario estará obli gado a agregar al final del Ley N°20.568, art.
libro de actas los reclamos que se presentaren durante el segundo, N° 55,
acto, sobre irregularidades en el procedimiento del colegio D.O. 31.01.2012
y de las cuales éste se hubiere negado a dejar constancia. Ley N°18.809, art.
En ningún caso esta agregación retardará el envío de las único, N°33, D.O.
actas y de los cuadros. 15.06.1989
Ley N°19.654, art.
1, N°15, D.O.
30.11.1999