Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 117.- En la repetición, las mesas receptoras 106, D.O. 06.05.1988
afectadas funcionarán con la misma integración que
hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la
declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de
ser nulo el nombramiento de las mesas mismas, o en la
adulteración o falsificación del escrutinio, o en el
cohecho de los miembros de las mesas, casos en los cuales se
renovará el nombramiento por la junta electoral en
conformidad a esta ley y tan pronto como lo resuelva el
Tribunal Calificador.
Los escrutinios se repetirán por las mesas y colegios
que corresponda.