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Artículo 127 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836448.

Texto oficial

Ley N°18.700, art. Artículo 127.- Se prohíbe la celebración de 115, D.O. 06.05.1988 manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral Ley N°20.568, art. en el período comprendido entre las cero horas del segundo segundo, N°63 a) y día anterior a una elección o plebiscito y cuatro horas b), D.O. 31.01.2012 después de haberse cerrado la votación en las mesas receptoras de sufragios. Cualquier local público o privado en el cual se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral durante el período indicado, salvo las señaladas en el artículo 168, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.