Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 131.- Asimismo, los presidentes de las juntas 119, D.O. 06.05.1988
electorales, de las mesas receptoras y de los colegios
escrutadores deberán velar por el libre acceso al recinto
en que funcionen, e impedir que se formen agrupaciones en
las puertas o alrededores que entorpezcan el acceso de los
electores.
Ante la reclamación de cualquier elector, los
presidentes darán las órdenes correspondientes para
disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las
harán despejar por la fuerza encargada del orden público
y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la
junta, mesa o colegio.
El presidente de la ju nta, de la mesa o del colegio Ley N°19.823, art.
requerirá de la jefatura correspondiente a la localidad, el 1, N°9, D.O.
auxilio de la fuerza para continuar funcionando hasta el 04.09.2002
término de su cometido, y estará obligado a dar cuenta al
Ministerio Público, para los fines a que haya lugar. La
autoridad requerida dará auxilio inmediatamente.