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Artículo 132 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836453.

Texto oficial

Ley N°18.700, art. Artículo 132.- Si los agrupamientos o desórdenes 120, D.O. 06.05.1988 ocurrieren dentro del recinto en que se practicare la Ley N°19.823, art. votación, el presidente denunciará el hecho a la fuerza 1, N°10, D.O. encargada de mantener el orden público, y recabará su 04.09.2002 auxilio para poner a disposición del juez de garantía a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del presidente. Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los apoderados, ni a los inscritos en el registro electoral respectivo antes de haber votado, ni impedir el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley.