Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 133.- Si la junta, mesa o colegio se hubiere 121, D.O. 06.05.1988
visto en la necesidad de suspender sus funciones, las
reiniciará dejando constancia en acta de los hechos que
dieron lugar a la suspensión.
En el caso de una mesa receptora, su presidente
suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de
los electores al recinto. La votación suspendida se
continuará en el mismo día hasta los límites horarios que
señala el artículo 74.
El Presidente dará, en t odo caso, aviso de su Ley N°19.823, art.
determinación al delegado de la Junta Electoral respectiva 1, N°11, D.O.
y al juez de garantía competente. 04.09.2002