Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 142.- El funcionario del Poder Judicial, del 130, D.O. 06.05.1988
Ministerio Público o de la Administración del Estado que Ley N°19.823, art.
injustificadamente dejare de cumplir con las obligaciones 1, N°13, D.O.
que le impone esta ley, sufrirá la pena de suspensión del 04.09.2002
cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se
aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidiere,
será destituido de los cargos que desempeñe con el solo
mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena,
quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitado para
el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio
de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere
corresponderle.