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Artículo 142 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836465.

Texto oficial

Ley N°18.700, art. Artículo 142.- El funcionario del Poder Judicial, del 130, D.O. 06.05.1988 Ministerio Público o de la Administración del Estado que Ley N°19.823, art. injustificadamente dejare de cumplir con las obligaciones 1, N°13, D.O. que le impone esta ley, sufrirá la pena de suspensión del 04.09.2002 cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos que desempeñe con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle.