Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 143.- El que impidiere ejercer sus funciones 131, D.O. 06.05.1988
a algún miembro de la junta electoral, mesa receptora, Ley N°20.669, art.
colegio escrutador o al delegado de aquélla, sufrirá la 2, N°23, D.O.
pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Igual 27.04.2013
pena sufrirá el que perturbare el orden en el recinto en
que funcione una junta, mesa receptora o colegio escrutador,
o en sus alrededores, con el fin de impedir su
funcionamiento, desde los diez días anteriores a la fecha
de la elección o plebiscito.