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Artículo 145 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836468.

Texto oficial

Ley N°18.700, art. Artículo 145.- Los miembros de las juntas electorales, 133, D.O. 06.05.1988 mesas receptoras o colegios escrutadores que celebraren acuerdos o funcionaren sin el quórum requerido, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirán los que se reunieren en lugares u horas distintas a las señaladas en esta ley.